[DMer] Negocio por el que se transmiten el título y los derechos incorporados en él a otra persona. Esta transmisión se hará mediante: 1) su reflejo en cláusula escrita en la letra, o 2) su entrega o tradición. El transmitente se denomina «endosante» y el adquirente «endosatario». El endoso ha de ser puro y simple, es decir, no podrá estar subordinado a condición y ha de hacerse por la totalidad de la suma cambiaría.
LCCH, art. 14.
Como título de circulación, la letra de cambio cuenta con un mecanismo propio para la transmisión de su titularidad: el endoso. Consiste éste en la declaración escrita en la letra por el tenedor, que entonces se denomina endosante, cediendo la cambial a favor de otra persona determinada, llamada endosatario. Este se convertirá, mediante la cláusula de endoso firmada por el endosante y la entrega de la letra, en nuevo tenedor de ésta y, por tanto, acreedor de su importe. Entre endosante y endosatario se reproduce la situación que existió entre librador y tomador; por ello, puede decirse que el endoso es como un nuevo libramiento que se acumula a éste y, en su caso, a los anteriores endosos. Al igual que el librador, el endosante responde cambiariamente, con su firma, del pago de la letra y, salvo pacto en contra, de su aceptación.
Ley Cambiaria y del cheque, artículos 16 a 18.
Endoso de garantía | | | Endoso de retorno |