Cabe aclarar que el derecho de cobertura concierne no solamente al tiempo en el cual se ejerce, sino también al modo de su ejercicio, es decir los que hace al contenido de ese derecho.
Algunos autores, en éste últim o aspecto, hacen referencia a lo que llaman convención de cobertura, en el sentido de que el portador debe ajustarse a los acuerdos que haya formalizado, no pudiéndose hablar de cobertura abusiva cuando ésta haya quedado librada a la discrecionalidad del tomador, el que valiéndose de la misma,
hubiera hecho un uso de los documentos mas allá de lo pactado. En
realidad, se considera que la regla vigente sería la de una apreciación equitativa de las cosas (Angeloni habla de un arbitrium boni viri y no de un arbitrium merum), por cuanto lo contrario daría lugar a la excepción de cobertura abusiva, que es de orden personal.
Ese contrato o convención de cobertura es negado por cierta parte de la doctrina, al sostener que el mismo puede faltar. Se considera que esta doctrina tiene la ventaja de llegar a prescindir de las relaciones extracambiarias entre adquirente y librador del título, radicando la fuente de los derechos en la sola posesión del documento.
El mismo autor que hace este comentario crítica, asimismo, cierta parte de la doctrina alemana, la que habla de una autorización o intención subjetiva del emisor dirigida a la cobertura por parte de quien recibe el título, por cuanto aquello a que la ley cambiaria hace referencia es la cobertura objetiva-diríamos así- de una letra o pagare preparado expresamente para tal fin, pero la intención no puede afectar la validez del título sino, cuando más, servir de fundamento a las excepciones personales, afectando el carácter sustancial y no el carácter formal del documento.
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