Enciclopedia jurídica

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Cosas

[DCiv] Son aquellos entes autónomos e independientes, susceptibles de apropiación y de prestar un rendimiento económico. Suelen clasificarse en cosas o bienes muebles e inmuebles,
o en bienes de dominio público o propiedad privada.
Bienes inmuebles; Bienes muebles.

(Derecho Civil) Objetos sobre los cuales pueden existir derechos subjetivos.

Es toda entidad valorable porque representa cierta ventaja o provecho para una persona; en este sentido, constituye el objeto de buena parte de las relaciones jurídicas privadas, por lo que también se denomina bien en cuanto puede ser objeto de apropiación. En este sentido, se habla de bienes apropiables en contraposición a los bienes inapropiables, como el aire, la luz, etc. Se dice que es cosa fungible aquélla de la que sólo puede hacerse uso adecuado a su naturaleza consumiéndola; por ello, se denomina también cosa consumible. Las cosas fungibles pueden ser sustituidas por otras de la misma especie y calidad. La categoría de cosa no fungible coincide con la de cosa no consumible, que se singulariza por los caracteres opuestos. Todas las cosas fungibles son cosas o bienes muebles. Estos son los susceptibles de traslado de un punto a otro del espacio por obra del hombre o por ellos mismos; si son cosas adheridas a un bien inmueble, conservarán la categoría de bien mueble si el referido traslado puede hacerse sin menoscabo del inmueble al que estuvieren unidos. También se consideran cosas muebles las rentas o pensiones, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas o títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Se alude también a los bienes gravados con la expresión bienes heridos.

Código civil, artículos 333 y 335 a 337.


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