Enciclopedia jurídica

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Competencia penal supletoria

cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán competentes en su caso para conocer de la causa o juicio los siguientes tribunales: el del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito; el del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido; el de la residencia del reo presunto; cualquiera que hubiere tenido noticia del delito. Si se suscitare competencia entre los indicados tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados. Sin embargo, tan pronto como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las diligencias al tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 15.


Competencia penal general      |      Competencia personal o ratione personae