(Derecho Civil) , (Procedimiento Civil) Sustitución de la prescripción treintenaria a una prescripción originaria más corta. Por regla general, si una prescripción ha sido interrumpida, es una prescripción de la misma naturaleza y de la misma duración la que vuelve a comenzar a correr a partir del acontecimiento que la interrumpió. Este principio no se aplica ante las prescripciones de corto plazo (de seis meses a dos años) fundadas sobre una presunción de pago, tales como los créditos de los hoteleros, de los médicos o de los comerciantes. Si la interrupción procede de un reconocimiento escrito y expreso de la obligación por el deudor o de su comprobación judicial, el crédito puede ser reclamado, no durante el término de seis meses a dos años, sino durante el plazo de treinta años, pues que la prescripción del derecho común ocupa el lugar de la prescripción primitiva interrumpida. Si la prescripción abreviada es cambiada en esta norma, ello se debe a que la falta de ejecución queda establecida por un título indiscutible (confesión del deudor, decisión judicial), lo que le quita toda razón de ser a la presunción de pago.
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