Derecho Marítimo
El contrato de arrendamiento de buque, es aquél por el cual una parte, el arrendador, cede a otra, arrendatario, el uso o goce de aquél por un periodo de tiempo determinado en contraprestación al precio. No difiere esta definición de la establecida en el 1.543 del Código Civil, y su regulación no habrá de apartarse de la normativa común, más que en razón de la singularidad de la cosa arrendada, el buque en su caracterización como cosa mueble, compuesta, registrable y susceptible de utilización de orden a la explotación comercial, mediante la actuación de una serie de elementos personales y siempre cumpliendo un conjunto de disposiciones de carácter administrativo. Nos hemos detenido quizás en esta descripción conocida, para establecer el deslinde entre el arrendamiento y la figura del «time-charter», que por parte de la doctrina es tratada como un forma de arrendamiento y en cierta medida coincide en muchos puntos.
Esencialmente, el contrato de arrendamiento se refiere a un casco «limpio» o «desnudo», aunque algunos autores también incluyen como modalidad del arrendamiento el buque armado y equipado, siempre y cuando no haya cesión de la «demise», en cuyo supuesto la figura sería el expresado «time-charter».
El derecho anglosajón denomina al arrendamiento «bare-boat charter», no pudiendo simplificarse un análisis extenso sobre su distinción con la «demie of the ships», aunque en esencia, en el caso de time-charter (V.), el cesionario, convertido en lo que se denomina armador-fletador, efectúa la exploración del buque por cuenta y riesgo. En el arrendamiento, en un primer aspecto el objeto es el casco desnudo y en una segunda forma recae sobre el buque armado y pertrechado, incluso con elementos personales, pero el arrendatario no asume la gestión y explotación.
Las obligaciones de las partes son, para el arrendador, la entrega del buque en el lugar y tiempo convenido, con los accesorios y documentación, manteniéndolo en estado de navegabilidad hasta dicha entrega y garantizando el uso o goce pacífico del mismo al locatario. Éste, por su parte, debe recibir el buque en el lugar y tiempo previstos, destinarlo al uso convenido o al que por su naturaleza deba prestar, pagar el precio en la forma y plazo estipulados y, finalmente, devolver el buque al término del contrato en el lugar pactado, en el mismo estado en que lo recibió, con excepción de las averías producidas por fuerza mayor y de los supuestos de depreciación por su normal uso.
En orden a la responsabilidad habrá de estarse al origen, causa o motivo por la que se irroga, en razón a que deba achacarse al arrendador o al arrendatario.
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