Es la acordada, de oficio o a instancia de parte, en las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano jurisdiccional. Igual acumulación podrá disponerse en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción. cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener el pago de una cantidad de dinero y haya indicios de insuficiencia de bienes del deudor, se acordará la acumulación de ejecuciones. El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas, salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 36 a 41.
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