Es la facultad de reclamación otorgada al legitimario en el caso de que el testador le haya dejado menos de lo que le corresponde como tal y para que pueda reclamar la parte del haber hereditario que le falta para completar la legítima. Si el testador ha instituido heredero al legitimario en porción inferior a la legítima y no hizo ya la partición hereditaria en el testamento ni ha designado comisario para realizarla, el legitimario podrá reclamar el suplemento de legítima con la garantía de que la partición hereditaria no será válida sin su consentimiento. Y, en el mismo supuesto, pero habiendo hecho la partición el testador, el legitimario podrá obtener la anotación preventiva, gravando los bienes inmuebles de la herencia, en garantía de su reclamación de suplemento de legítima.
Código civil, artículo 815.
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