El subarriendo de finca rústica,salvo consentimiento expreso del arrendador, está prohibido como regla general. Pero hay excepciones. Tal es el caso del denominado subarriendo de temporada de vivienda que forma parte de la finca rústica arrendada; el subarriendo que tiene por objeto los aprovechamientos secundarios de la finca; los subarriendos pactados en favor del cónyuge o descendientes, en otros casos. El arrendatario podrá, además, conceder por escrito al descendiente subarrendatario el derecho a sucederle en el arrendamiento. En todo caso, el arrendatario deberá notificar fehacientemente al arrendador la cesión o subarriendo; de no hacerlo, el arrendador podrá resolver el arriendo. El arrendatario tiene derecho de subrogación arrendaticia rústica en favor de su cónyuge o de uno de sus descendientes si en él concurren el mismo carácter de profesional de la agricultura o de cultivador personal.
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos rústicos, artículos 70 a 74.
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