Aunque como consecuencia de la obligación tributaria el sujeto pasivo y, en los casos en que proceda, los responsables tributarios, responden de las deudas tributarias con todo su patrimonio, pudiéndose llegar a una afectación directa o individualizada sobre bienes del mismo, hay casos en que esta afectación se produce automáticamente y desde el devengo del tributo. Se trata del supuesto siguiente: los adquirentes de bienes que por ley están afectos a la deuda tributaria, responderán con tales bienes si aquélla no se paga. En tal caso, el responsable queda determinado en función de su titularidad sobre los bienes objeto de afección registral por precepto legal. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente del bien hacer el pago de la deuda tributaria, dejar que prosiga la actuación administrativa o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.
Ley general Tributaria, artículo 41.
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