El actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el juez instructor del sumario, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca. Si hubiere lugar a la recusación, el juez suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al perito recusado. Si el juez instructor no admitiere la recusación, se procederá como si no se hubiere usado de la facultad de recusar. Son causas de recusación de los peritos: el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo; el interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante; la amistad íntima o la enemistad manifiesta. Si el reconocimiento o informe pericial pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 467 a 473.
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