Enciclopedia jurídica

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Quita y espera

[DMer] Beneficios que un deudor en situación de insolvencia provisional puede obtener respecto a su colectivo de acreedores en el seno de un procedimiento judicial que se dirige a intentar llegar a un acuerdo con aquéllos y a evitar su declaración en concurso de acreedores. Las proposiciones de quita respecto de créditos ordinarios no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años desde la firmeza de la declaración judicial que apruebe el convenio. Si bien, por razones excepcionales, cuando la empresa desarrolle una actividad con especial trascendencia para la economía, el Juez podrá autorizar motivadamente la superación de estos límites.
Ley 9/2003, de 9 de julio, Concursal, art. 100.
Concurso de acreedores; Juicios concúrsales.

Denominados también beneficios extraordinarios de quita y espera, son los que la ley concede al deudor, no comerciante, de varios acreedores y por obligaciones diferentes, cuando se encuentra en insolvencia provisional. La obtención de dichos beneficios se ha de realizar dentro del correspondiente procedimiento judicial. El deudor beneficiado por la quita podrá pagar a sus acreedores con una rebaja o reducción de lo debido; el deudor beneficiado con la espera podrá pagar a sus acreedores con un aplazamiento sobre las fechas de los vencimientos de lo adeudado. En general, ambos beneficios son solicitados conjuntamente. Los términos de la quita o reducción, y/o los de la espera o aplazamiento se recogen en el convenio concertado con los acreedores, cuya función básica es la de evitar que el deudor sea declarado en concurso de acreedores.

Código civil, artículos 1.912 a 1.920. Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.130 a 1.155.


Quita      |      Quita, espera y remisión