La incomunicación de los detenidos o presos sólo podrá durar el tiempo absolutamente preciso para evacuar las citas hechas en las indagatorias relativas al delito que haya dado lugar al procedimiento, sin que por regla general deba durar más de cinco días. Si las citas hubieren de evacuarse fuera del territorio de la Península, o a larga distancia, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación. Se permitirán al preso incomunicado los libros y efectos que él se proporcione si no ofrecieren inconveniente a juicio del juez instructor. También podrá éste permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, a su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en que lo conceda adoptará las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos de la incomunicación. El preso incomunicado no podrá entregar ni recibir carta ni papel alguno, sino por conducto y con licencia del juez instructor, el cual se enterará de su contenido para darles o negarles curso. La incomunicación se considerará especialmente en el caso de que el detenido lo sea por delito relacionado con bandas armadas o terroristas.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 506 a 511, y 520 bis.
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