El causante puede haber previsto por acto de última voluntad o entre vivos que su herencia sea objeto de partición realizada por cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Esta persona se denomina comisario, contador o contador-partidor y, si la designa el propio testador, se llama contador-partidor testamentario; si la designan los coherederos, contador-partidor electivo; y si la designa la autoridad judicial a petición de herederos y legatarios que representen el 50 por 100 del haber hereditario, contador-partidor dativo. Este cargo, en todo caso, es personalísimo no cabiendo delegación; es voluntario, temporal y, en principio, gratuito. El contador-partidor ha de tener facultades no sólo para contar y partir, sino también para separar los bienes partibles de los que no lo son, así como para realizar liquidaciones previas con personas distintas de los coherederos y que tienen derechos sobre el patrimonio hereditario, incluyendo las facultades para todas las operaciones particionales. La partición constará en escritura pública otorgada por el propio comisario o en el cuaderno particional que aquél entregue al notario para que lo protocolice.
Código civil, artículo 1.057.
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