Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única.
La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es originaria cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores o varios deudores. Es sobreviniente cuando habiendo comenzado la obligación con un único sujeto, activo o pasivo, pasa a tener un sujeto múltiple, generalmente por incorporarse a la relación obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, que hubiese fallecido.
La pluralidad de sujetos puede ser conjunta o disyunta. La pluralidad es conjunta, cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación. Es disyunta si la presencia de varios acreedores o deudores, es excluyente entre si, de manera que la obligación de uno descarta la de otro:
hay, pues, una falsa pluralidad porque no hay coexistencia de pretensiones o deberes. Lo que ocurre en la obligación disyuntiva es que el único sujeto, activo o pasivo, esta provisionalmente
indeterminado dentro de una pluralidad de sujetos posibles. Cuando la elección se produzca quedara determinado el sujeto singular de
la obligación.
La pluralidad de sujetos de una obligación conjunta puede referirse a una prestación que sea o no susceptible de fraccionamiento. Es una distinción que mira a la índole del objeto y que permite clasificar las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles.
Conjunción mancomunada o solidaria:
las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas o solidarias.
En las primeras se produce un fraccionamiento del crédito o deuda entre los varios acreedores u obligados:
cada sujeto está obligado, como deudor, y tiene derecho como acreedor, a una parte de la prestación total, en la que queda confinada la pretensión de cada acreedor o el deber de prestar a cargo de cada obligado.
Por lo contrario, en las obligaciones solidarias no hay fraccionamiento de la prestación debida: la virtualidad del título de la obligación impone el pago total, sea a favor de cualquiera de los
acreedores, sea por cualquiera de los deudores. Empero, no cabe confundir las obligaciones solidarias con las indivisibles.
En ambas, el pago de la prestación habrá de ser total, pero la razón de ello es muy diferente: tratándose de obligaciones indivisibles juega la índole de su objeto que no es susceptible de pago parcial; en las obligaciones solidarias funciona la energía jurídica o virtualidad del título que impide la división del crédito o deuda entre los sujetos en la relación obligacional, aunque materialmente fuese ello factible.
En definitiva, si se combinan las dos ideas expresadas, es posible agrupar las obligaciones conjuntas en cuatro categorías: I) obligaciones de objeto divisible; II) obligaciones de objeto indivisible; III) obligaciones simplemente mancomunadas; IV) obligaciones solidarias.
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