Derogada la necesidad de legalizar la firma del notario autorizante, siempre que el documento tuviera que hacer fe fuera del territorio del Colegio a que perteneciera, mediante la comprobación firmada por otros dos notarios de la misma corporación, las legalizaciones diplomáticas son las únicas vigentes. De ahí que el término epigrafiado se utilice para referirse a las destinadas a dar valor internacional al documento público. Si un documento público extranjero ha de ser eficaz en España habrá de legalizarse por el cónsul español, cuya firma deberá luego ser legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español. Si el instrumento público español ha de surtir efecto en el extranjero, se legalizará por el cónsul del país respectivo y con intervención del ministerio correspondiente de dicho país; o bien, legalizará el Decano del Colegio del notario autorizante, y la de éste será legalizada por la Dirección General, de donde se enviará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de aquí al cónsul extranjero respectivo. Todo ello se entiende con independencia del requisito fundamental de la traducción del documento al idioma del país en que ha de surtir efectos.
Reglamento Notarial, artículos 253 y 269. Ley 43/1985, de 19 de diciembre, modifica la Ley del Notariado.
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