Al igual que en los demás procesos concursales, es juez competente para conocer de la quiebra el de primera instancia del domicilio del deudor, siempre que se trate de quiebra voluntaria o promovida por el propio deudor. Si la quiebra ha sido promovida por algún acreedor, podrá ser juez competente, además, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones cuya infructuosidad dará base para solicitar la quiebra. Los jueces, por su lado, procederán de oficio en casos de fuga notoria del deudor común o de la cual tuviesen noticia exacta, ordenando las medidas cautelares y conservativas propias de la quiebra, en tanto los acreedores hacen uso de su derecho a solicitar la declaración de quiebra. No cabe la sumisión expresa de las partes para determinar la competencia judicial de la quiebra. El juez tiene, además de las funciones judiciales típicas, las administrativas que requiere este juicio.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.325 a 1.331, 1.333, 1.341, 1.342, 1.348, 1.349, 1.360, 1.364, 1.378, 1.380, 1.384, 1.385, 1.388, 1.390 y 1.395.
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