[DCiv] Derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o llevar a cabo en el mismo construcciones en el subsuelo con la facultad de adquirir lo edificado. Puede recaer tanto sobre fincas rústicas como urbanas. Conocido también como derecho de subedificación o so- breedificación, según se construya respectivamente sobre el suelo o el subsuelo.
SS RH, arts. 16.2, 30; STS 31-1-2001; STS 24-2-2000.
Es la facultad concedida a una persona para que pueda elevar una o más plantas sobre un edificio ya construido, adquiriendo la propiedad de lo por él construido. Esta concesión, en general, la otorga el propietario de un inmueble edificado a un tercero; pero puede resultar también de una compraventa de edificio, cuyo propietario vendedor se reserva el derecho de vuelo. A diferencia del derecho de superficie, lo construido ejercitando el derecho de sobreelevación no tendrá que revertir al propietario del edificio preexistente o de la finca. El derecho de construcción bajo el suelo se estructura jurídicamente igual que el derecho de vuelo, regulándose sus efectos de forma idéntica.
La facultad de sobreelevación se denomina también derecho de sobreedificación. El derecho de construcción bajo el suelo se denomina también derecho de subedificación.
Reglamento hipotecario, artículo 16.
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