[DCiv] Derecho que tienen los parientes de una persona para sucedería en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar (CC, art. 924). Tiene lugar en los casos de premoriencia, incapacidad o desheredación del respresen- tado, pero nunca en la repudiación. Los beneficiados son los descendientes en línea recta, y en la colateral sólo los hijos de los hermanos. iSSl CC, arts. 924 a 929.
Es un dispositivo jurídico que excepciona la regla general de que el pariente más próximo en grado, respecto al causante, excluye de la herencia al pariente que lo es con grado más remoto. Consiste en el llamamiento que hace la ley a unos parientes del causante para ser herederos del mismo junto con otros herederos con grado de parentesco más próximo; pero estos beneficiados por el derecho de representación han de ser herederos forzosos de una persona, llamada representado, fallecida antes del referido causante y que, de haberlo sobrevivido, lo habría heredado. El derecho de representación tiene efecto siempre en línea descendente y nunca ascendente, pudiendo tener efecto también en la línea colateral. La distribución de la herencia, cuando concurren personas que heredan por derecho propio y otras que heredan por derecho de representación, se efectúa por el sistema de estirpes.
Código civil, artículos 924 a 929.
Véase Representación.
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