Enciclopedia jurídica

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Cuarta marital

Esta especialidad territorial, llamada también quarta vidual es el derecho que tiene la viuda a recibir una cuarta parte, en principio, de la herencia neta del marido; esta parte la recibirá en propiedad o en usufructo, según los casos. Pero para tener derecho a la cuarta marital será siempre preciso que los bienes propios de la viuda, más los que reciba por herencia del marido, sean insuficientes para mantener el rango y decoro proporcionado a la condición social del marido y del patrimonio relicto. El any de plor o año de luto, es el derecho que tiene la viuda a seguir habitando la vivienda conyugal y a percibir alimentos con cargo al patrimonio relicto del marido durante el primer año que transcurre desde la muerte de aquél. Cuando la viuda solicita la cuarta viudal, ésta engloba, en cuanto a los frutos, el derecho al año de luto. La cuarta viudal es incompatible con el usufructo de toda la herencia (usdefruit de tota l\'herència) que corresponde al cónyuge sobreviviente en el caso de sucesión intestada.


Cuarta falcidia      |      Cuarto turno