[DCiv] Contrato que, a diferencia de la regla general de la libertad de forma, debe celebrarse en la modalidad determinada por la ley. Son contratos formales los previstos en el art. 1.280 CC, como las capitulaciones matrimoniales o el poder para pleitos, que deben ser otorgados en documentos público, y otros como la hipoteca (art. 1.875) o la donación de inmuebles (art. 633).
Forma contractual.
Es el contrato que, para ser válido, necesita cumplir, además de con los tres requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa), con el de la forma, naturalmente escrita. La exigencia de este cuarto requisito lo establece la ley y para unos pocos casos determinados. En estos supuestos no hay contrato sin forma; ésta da el ser al contrato (forma dat esse rei) al concurrir con los demás requisitos. En definitiva, la forma es un requisito «ad solemnitatem» o esencial, a diferencia de los demás contratos, no formales, en los que la forma es, en todo caso, un requisito «ad probationem» o medio aconsejable de garantizar su existencia. De ahí que los primeros se denominen también contratos solemnes.
Código civil, artículos 1.278 a 1.280.
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