La actividad de la Administración pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos (actividad externa e interna, respectivamente), cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de sus atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en derecho administrativo denomínase competencia.
La competencia es lo que verdaderamente caracteriza una repartición administrativa y la distingue de otra. Es merced a la competencia, por ejemplo, que un ministerio se distingue de otro ministerio.
En mérito a lo que antecede, la competencia puede ser definida como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano.
El origen jurídico legal de la competencia concuerda con el advenimiento del constitucionalismo, ya que al consagrar este el principio de separación de los poderes ejecutivos, legislativo y judicial, consagró simultáneamente el principio de separación de las funciones estatales que, clasificadas en tres grandes grupos- legislativas, ejecutivas (administrativas) y judiciales fueron respectivamente adjudicadas a cada uno de los tres órganos esenciales integrantes del gobierno. Ello constituye la distribución
de competencias dentro del estado. En esa distribución de funciones tuvo origen la noción de competencia: en el estado absoluto o de policía no cabe hablar de distribución de competencias. Sin perjuicio de ello, posteriormente, en ejecución de la constitución, dentro de cada uno de esos órganos esenciales, se lleva a cabo una distribución jurídica de funciones entre los distintos órganos o reparticiones dependientes del mismo. En este orden de ideas, el Presidente de la república, administrador general del país, por razones de división del trabajo, distribuye entre subordinados suyos, el ejercicio de las distintas actividades integrantes de su competencia constitucional.
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