Se denominan así las comisiones o núcleos de empleadores y de trabajadores que en número variable (desde 3, 5, 10 o aun más, por cada lado), integran un cuerpo representativo de los intereses, opuestos o comunes, de una profesión con un objeto especifícamente vinculado a la esfera del trabajo y de los problemas de su regulación colectiva.
Constituyen organismos paritarios de aplicación y de real interpretación de los convenios colectivos de trabajo, que deben diferenciarse de las comisiones paritarias que habitualmente son convocadas para estipular los convenios colectivos.
Las comisiones paritarias de interpretación también, en algunos casos, suplen, o llenan "lagunas" u omisiones que puedan haberse producido al estipular un convenio colectivo.
Suelen ser presididas por un funcionario público con voz, pero con voto solamente en caso de empate.
Las comisiones paritarias de interpretación tienen, generalmente, las siguientes atribuciones: a) interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de aplicación; b) proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y a determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la convención colectiva; c) aquella otras que las partes de la convención colectiva le otorguen en tanto no excluyan la competencia de éstos organismos creados por disposiciones legales.
Agreguemos, finalmente, que también pueden intervenir las paritarias (de interpretación) en controversias individuales pero siempre con carácter conciliatorio. Sin embargo, logrado un acuerdo, este tendrá autoridad de cosa juzgada. Estimamos que pese al carácter conciliatorio, los citados están obligados a comparecer e incluso pueden ser llevados por la fuerza pública, en razón de actuarse dentro de una esfera legal autorizada y constituir obstrucción la incomparecencia injustificada, sin perjuicio de que el citado pueda abstenerse de conciliar.
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