Derecho Internacional
Se entiende por tal, la disposición adoptada en un tratado internacional, en cuya virtud una de las partes contratantes concede a la otra o a las otras o todas las intervinientes se conceden entre sí, el trato de «nación más favorecida», lo que significa que el Estado concedente se obliga a dar al Estado beneficiario el mismo trato, por lo menos, que el otorgado a los terceros más beneficiados en una determinada esfera de relaciones. Supone, en consecuencia, una concesión de las mejores condiciones, en un ámbito concreto de relaciones internacionales.
La cláusula de nación más favorecida es, por principio, voluntaria, recíproca, incondicional y delimitada. En su esencia, es una cláusula adoptada voluntariamente, en un tratado, aunque ha habido casos en que ha sido impuesta como consecuencia de un tratado de paz. También es, fundamentalmente, recíproca, puesto que los Estados se la conceden mutuamente, lo que no es obstáculo para que en algunos casos se otorgue unilateralmente por un Estado a otro u otros, sin reciprocidad. En principio, esta cláusula es, igualmente, incondicional, salvo que en la concesión se disponga otra cosa o las partes la convengan de modo distinto; es frecuente que la condición impuesta sea la de reciprocidad material, en cuyo caso, para reclamar el trato de nación más favorecida, el Estado beneficiario habrá de cumplir con la misma. Finalmente, es restringida, en cuanto se refiere a una determinada esfera de relaciones internacionales.
La efectividad de los derechos que concede esta cláusula comienza cuando el Estado concedente da a un tercer Estado un determinado trato en la esfera de relaciones de la misma, siempre que se cumpla la condición de reciprocidad material, en el caso de que haya sido establecida.
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en el periodo de 1964 a 1975, elaboró un Proyecto de Convención Internacional sobre esta cláusula de nación más favorecida.
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