El objeto del embargo ha de reunir dos condiciones básicas: pertenecer al deudor sujeto pasivo del embargo, y ser enajenable; es decir, susceptible de cambiar de titularidad. La concurrencia de ambos requisitos definen, en general, la llamada embargabilidad, predicable tanto de las cosas como de los derechos. Son cosas embargables: el dinero, los efectos públicos, las alhajas, los bienes semovientes, los muebles y los inmuebles. Son derechos embargables: los créditos realizables en el acto, los frutos, las rentas, los sueldos, las pensiones y los créditos no realizables en el acto. En todo caso, y teniendo en cuenta que el fin del embargo es obtener dinero, directamente o por venta de lo embargado, esto ha de tener un valor económico que pueda liquidarse.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículo 1.447.
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