Es el contrato de arrendamiento que recae sobre las edificaciones urbanas habitables cuyo destino primordial no es la vivienda sino un uso distinto a éste. Así, los arrendamientos para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que celebren dicho contrato. Se incluyen, pues, en esta amplia modalidad de arrendamiento urbano el anteriormente denominado arriendo de local de negocio. Se incluyen, asimismo, en esta categoría de arriendos de uso distinto los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada (arrendamientos de temporada), sea ésta de verano o cualquier otra. En este caso, y dada la voluntad de uso de la finca arrendada como residencia eventual, se habla también de arriendo de segunda vivienda. Aunque puede coincidir este tipo de arrendamiento con el llamado arrendamiento de vivienda amueblada, constituye éste una modalidad independiente, toda vez que incluye la cesión del uso del mobiliario necesario para servir el apartamento de casa-habitación. Las obligaciones del arrendatario para uso distinto son equivalentes, en términos generales, a las asumidas por el inquilino; pero sus derechos arrendaticios dependen mayormente de lo pactado con el propietario.
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos, artículos 1 y 3.
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