El querellante puede apartarse o abandonar la querella en cualquier momento; sin embargo, quedará sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores al apartamiento. Si la querella fuere delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la interpuso cuando éste dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el tribunal así lo hubiere acordado. Para ello, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, el tribunal mandará de oficio que el querellante pida lo que convenga a su derecho en el término de diez días. También se entiende que hay abandono de querella cuando, por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará por el tribunal.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 274 a 276.
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