Derecho Administrativo
El aprovechamiento de la montaña y el uso correcto de un ecosistema tan frágil, cuyo equilibrio biológico está permanentemente amenazado dotan a la actividad agraria en estas zonas de especial importancia. La incidencia negativa de las condiciones de trabajo, del clima, la topografía, y la infraestructura, que han de ser vencidas, tanto por tratarse de áreas productoras de materias vitales para la economía y cuyo adecuado estado de conservación resulta imprescindible para la regulación del ciclo hidrológico, evitación de inundaciones, desprendimientos, etc., como por la consecución de la mejora del nivel y calidad de vida de la población idónea para cada zona de montaña, garantizando, así su permanencia en las mismas.
Estas cuestiones fueron tomadas en consideración cuando la Constitución estableció, en el artículo 130.2, que se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
La previsión constitucional sobre la agricultura de zonas de alta montaña ha sido desarrollada mediante la Ley 25/1982, de 30 de junio, aunque se ha visto afectada por el Reglamento Comunitario 97/950/C.E. relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ha afectado a esta ley, y por la propia Agenda 2000 (Acuerdo del Consejo Europeo sobre Política Agrícola Común de la Unión Europea) que la ha modificado, dándole una nueva perspectiva, como política de desarrollo rural.
Para ello se consideran zonas desfavorecidas, desde el punto de vista agrario:
- las zonas de montaña, caracterizadas por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla;
- las zonas en que exista el riesgo de que se abandone el uso de la tierra y donde sea necesario conservar el espacio natural;
- otras zonas afectadas por problemas específicos, donde el mantenimiento de la actividad agraria sea esencial a fin de conservar y mejorar el medio ambiente, mantener el espacio natural y preservar el potencial turístico.
A las zonas desfavorecidas vienen a añadirse las zonas sujetas a limitaciones medioambientales, en las que los agricultores pueden acogerse a los pagos destinados a compensar los costes y el lucro cesante derivados de la aplicación de las medidas comunitarias de protección del medio ambiente, en la medida en que dichos pagos sean necesarios para resolver los problemas específicos que se derivan de dichas disposiciones.
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