Son las actas en que los notarios acreditan recibir objetos, valores, documentos o cantidades que les entrega el particular o la corporación requirentes, los cuales les confían lo entregado como prenda de sus contratos o como custodia. Lo depositado puede haberse confiado para que el notario lo entregue a una persona determinada; o para que, más tarde, pueda ser recuperado por el propio depositante; o para asegurar el cumplimiento de una obligación que incumbe al otro contratante (pago de los gastos notariales, por ejemplo). También pueden constituirse depósitos sin acta: el notario podrá admitir la entrega de cantidades en metálico, o valores, o resguardos, entre otros, contra expedición de simples recibos privados, suscritos por el notario o por persona con poder notarial bastante.
Reglamento Notarial, artículos 216 a 220.
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