En principio, todos los derechos que no sean personalísimos e intransmisibles pueden ser objeto de usufructo. El usufructo de un derecho real, además, puede ofrecerse bajo la modalidad de recaer sobre una acción determinada para reclamar algo, como sería el usufructo de un derecho de tanteo. Cabe incluso que el usufructo recaiga sobre la nuda propiedad de un bien, siempre que al propietario se le reserve algún beneficio; tal es el caso del nudo propietario de participaciones de una compañía mercantil. Esta nuda propiedad puede, a su vez, ser gravada con otro usufructo independiente del ya establecido.
Código civil, artículos 469, 475 y 486.
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