También conocido como usufructo de derechos de crédito, aparece cuando se constituye un derecho real, el de usufructo, sobre un derecho personal, el de crédito. El usufructuario se limita a poder percibir los intereses, que son frutos civiles, en proporción a la duración del usufructo y con percepción diaria. Si el capital se ha de restituir antes de finalizar el usufructo, el usufructuario deberá prestar fianza o colocará el capital a interés de acuerdo con el nudo propietario. De no haber acuerdo entre ambos, el usufructuario necesitará autorización judicial para la referida inversión, que se realizará siempre con las garantías que aseguren la integridad del capital usufructuado. En todo caso, se trata de un usufructo que plantea el problema de la posesión del crédito, ya que para constituir aquél es precisa dicha entrega.
Código civil, artículos 474, 475 y 507.
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