Enciclopedia jurídica

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Usufructo de disposición

[DCiv] Modalidad de usufructo que se caracteriza por permitir al titular no sólo disfrutar de la cosa, sino también enajenarla, y que se encuentra expresamente admitida por el CC al señalar en el art. 467 que el usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa, salvo que por el título de constitución o por la ley se autorice otra cosa.
g»i CC, art 467.
Usufructo.

En esta modalidad usufructuaria se suprime la cláusula implícita en todo usufructo: salva rerum substancie (conservada la sustancia de las cosas), que obliga a conservar la cosa usufructuada de forma que pueda seguir dando su rendimiento habitual. Se concede, pues, al usufructuario, generalmente a título hereditario, la facultad de disposición de la cosa o bien para el caso de que el uso y disfrute de los mismos no bastase al destino que justifica su atribución, que suele ser mantener el decoro de vida. Dicha facultad de disposición incluye la de vender dichos bienes y gastar lo así obtenido.

Código civil, artículos 467 y 634.


Usufructo de derechos reales      |      Usufructo de finca hipotecada