Mediante la figura jurídico-privada del subcontrato, el contrato público o administrativo de obra o servicio se desdobla en otro contrato: el que concierta el empresario adjudicatario con otro empresario (empresario subcontratista). El primero, llamado también contratista principal, sigue vinculado frente a la Administración y responde de la ejecución total de la obra, aunque una parte de la misma sea subencargada a otro empresario. La posibilidad de subcontratos públicos depende, en primer lugar, de que el contrato administrativo no lo prohíba o de que no se deduzca del mismo que ha de ejecutarse directamente por el empresario adjudicatario. Por otra parte, la subcontratación sólo será válida si la parte de obra subcontratada no excede de determinados límites respecto al total encargado en el contrato administrativo (el 50 por 100, como máximo).
Reglamento general de Contratos del Estado, artículos 184 a 186.
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