En el ámbito laboral esta denominación sirve para referirse al subcontrato de ejecución de obra. El contratista, a su vez, se denomina empresa principal, y se designa como empresa auxiliar el subcontratista. Este, en la normativa laboral, es denominado también empresa contratista, denominándose asimismo contrata el referido convenio de subcontratación. Puesto que la empresa auxiliar aportará casi siempre sus propios trabajadores, la ley ha previsto una medida cautelar de alcance muy notable para el caso de que la contrata o subcontrata se celebre respecto a obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal: ésta responderá solidariamente de las obligaciones de carácter salarial contraídas por la empresa auxiliar con sus trabajadores, así como de las referidas a la Seguridad Social, durante el período de vigencia de la contrata o subcontrata. Para evitar esta responsabilidad, la empresa principal deberá comprobar, antes de concertar la subcontrata, que la empresa auxiliar está al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Estatuto de los trabajadores, artículo 42.
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