Sin perjuicio de las formas de representación previstas en la normativa sindical, aplicable igualmente al personal que se halla al servicio de las administraciones Públicas, los funcionarios públicos tienen derecho a constituir los órganos de representación de sus intereses ante las referidas administraciones y otros entes públicos. Los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las juntas de personal, según los funcionarios adscritos a las entidades locales sumen o no más de cincuenta. En todo caso, el derecho a sindicarse no conlleva el derecho a la huelga funcionarial, condicionada ya en las mismas normas constitucionales. El modelo electoral en vigor se caracteriza, respecto al hasta hace poco vigente, (1) por una simplificación del sistema de cómputo de los resultados electorales, (2) por la desaparición de órganos paritarios electorales intermedios, (3) por la atribución a la oficina pública de registro de las funciones registrales y de cómputo, (4) por la regulación de un modelo de solución de conflictos de carácter arbitral, y (5) por la remisión, en última instancia, de las controversias en materia de elecciones sindicales a la jurisdicción social.
Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, artículos 1 a 5, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, que modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Constitución, artículo 28.
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