El desarrollo de la actividad pericial, desde las operaciones de análisis hasta la redacción del informe, constituyen el desempeño del servicio pericial. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el juez instructor del sumario les señale para deliberar y redactar las conclusiones. El informe o dictamen pericial comprenderá, si fuere posible: descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle; relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado; las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte. El juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estimen pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículo 462. Ley de Protección a testigos y peritos en causas criminales.
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