Derecho de las Comunidades Europeas
El procedimiento de revisión de los Tratados aparece recogido en el artículo 48 T.U.E. y tiene como consecuencia la modificación del articulado de los Tratados. Antes de la reforma que supuso el Tratado de la Unión Europea, cada Comunidad tenía su propio procedimiento de revisión. De esta manera, el T.U.E. deroga los antiguos artículos 96 T.C.E.C.A., 236 T.C.E.E. y 204 T.C.E.E.A y establece un procedimiento de revisión único para las tres Comunidades. La revisión de los Tratados la puede solicitar bien el gobierno de cualquiera de los Estados miembros o bien la Comisión, presentando a tal fin proyectos de revisión al Consejo. El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión si la iniciativa de revisión no partió de ella, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros. Convocada dicha conferencia por el presidente del Consejo, ésta aprobará de común acuerdo las modificaciones que sea necesario introducir en los Tratados. Si se tratara de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, es necesario consultar también al Consejo del Banco Central Europeo. Dichas enmiendas entrarán en vigor una vez ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus normas constitucionales. A pesar de que éste es procedimiento de revisión establecido con carácter general, algunas modificaciones de los Tratados pueden hacerse por un procedimiento más sencillo que, generalmente, suele incluir la participación del T.J.C.E. como en el caso del artículo 95 T.C.E.C.A., artículo 221 T.C.E., etc.
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