Derecho Constitucional
Relación existente entre el pueblo y las personas que actúan en su nombre, expresando la voluntad del cuerpo político. Decía MONTESQUIEU: el pueblo sólo debe hacer aquello de que es capaz: elegir a quienes ejerzan su autoridad, pero es incapaz de ejercerla por sí mismo. En general, se considera que el vínculo representativo aparece cuando el representante ha sido designado por el representado para algún cometido político, lo que se articula normalmente mediante la elección, aunque la identidad representación-elección no es perfecta. La representación política ha desarrollado caracteres propios que la diferencian de la representación de Derecho privado: irrevocabilidad de los mandatarios respecto de sus electores; representación de todo el pueblo y no de quienes designan; duración del mandato predeterminada legalmente.
En el moderno Estado de partidos, éstos constituyen un elemento interpuesto entre elector y representante, creándose una relación representativa elector-partido.
La Constitución Española (art. 23) reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y declara que los miembros de las Cortes Generales no están ligados por mandato imperativo (art. 67.2) (V. mandato parlamentario; elecciones; partidos políticos).
BIBLIOGRAFÍA:
PITKIN, H. F.: El concepto de representación. Madrid, 1985.
GARRORENA, A.: Representación política y Constitución democrática. Madrid, 1991.
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