Son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregación u orden, haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad (cf. Cánones 448 y 572 y SS).
De acuerdo con el derecho Canónico corresponde distinguir netamente entre congregación religiosa y orden regular.
Los miembros de una congregación religiosa emiten votos simples, y los actos contrarios a esos votos son ilícitos pero validos.
En cambio, los profesos de una orden regular formulan votos solemnes, y los actos contrarios a esos votos no sólo son ilícitos, sino también inválidos o nulos.
Se discute acerca de la naturaleza de la incapacidad impuesta a los religiosos profesos por el artículo 1160 del código civil argentino en materia de contratos. Para Segovia y LLerena, que recogen la opinión de Freitas, se trata de una incapacidad de hecho.
Para la doctrina dominante, en cambio, se trata de una incapacidad de derecho.
Entendemos que es la posición acertada.
La incapacidad de los religiosos profesos se extiende no sólo a los contratos, sino también a la patria potestad (art. 306, inc. 2), a la tutela (art. 398, inc. 16), a la calidad del testigo en instrumento publico (art. 990), a la fianza (art. 2011, inc. 6) y al ejercicio del comercio (arts. 9, parte segunda, y 22, inc. 2 del código de comercio).
La incapacidad impuesta por el código civil (ya se la considere de hecho o de derecho) sólo puede referirse a los miembros profesos de órdenes regulares.
Según previene el art. 1160, esta incapacidad cesa: cuando se trata de compras al contado de cosas muebles, o cuando el profeso obra a nombre de su convento. Es claro que esta última disposición no importa una cesación de su incapacidad de derecho, porque la adquisición de los respectivos derechos, en esa hipótesis, no se hace a favor del religioso profeso sino a favor de la orden a la que pertenece.
Por tanto ha de concluirse que la incapacidad de contratar, sólo cede cuando se trata de la compra al contado de cosas muebles.
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