Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente, sin quedar obligado a hacerlo frente al acreedor que ni aun aceptado esa posibilidad adquiriría acción contra el tercero.
Esta figura, que también se denomina en la doctrina extranjera asunción de cumplimiento, aunque puede alcanzar resultados semejantes a la asunción acumulativa de deuda, presenta las siguientes a la asunción acumulativa de deuda, presenta las siguientes diferencia que la separan de ella: 1.) En la promesa de liberación no hay transmisión de deuda ni incorporación del tercero a la obligación; en la asunción acumulativa, si hay transmisión,
aunque no haya sido aceptada por el acreedor, que podrá aceptarla luego, si no ha sido dejada sin efecto por las partes; 2.) La promesa
de liberación es un acto paralelo a la obligación primordial; la asunción acumulativa es un acto modificatorio de dicha obligación;
3.) En la promesa de liberación el promitente queda ajeno a la obligación primordial y por ello el acreedor carece de acción contra el; en la asunción de deuda, el cesionario se incorpora a la obligación y el acreedor puede exigirle le pago: la demanda implicaría aceptación de la cesión de la deuda.
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