Es la denominación más utilizada para referirse a la novación subjetiva pasiva o novación por cambio del deudor. La sustitución de éste por otros no equivale a cambio de la deuda. Esta, sencillamente, ha sido cedida y, como es lógico, con el consentimiento del acreedor. Habrá, pues, un convenio a tres bandas: entre el deudor primitivo y el nuevo, y entre aquél y el acreedor, o entre éste y el nuevo deudor. Lo esencial es que éste asuma la obligación preexistente liberando al deudor anterior y, todo ello, con el asentimiento del acreedor.
Código civil, artículo 1.205.
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