Son los instrumentos públicos que reproducen escrituras o actas matrices y que se expiden en primer lugar, soliendo coincidir con las que se entregan a los interesados. Las copias que no sean primeras son segundas copias o posteriores. El valor de todas ellas es idéntico, salvo en el caso de que el instrumento público haya de utilizarse en el juicio ejecutivo; en este sentido, sólo llevan aparejada ejecución las escrituras públicas que sean primera copia o que, siendo segundas, se hayan dado en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona o quien deba perjudicar, o de su causante. En estos casos, es necesario que figure el número de la copia; fuera de estos supuestos, el notario está excusado de numerar las copias.
Reglamento Notarial, artículos 233 a 235.
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