Derecho Marítimo
(En el Derecho español.) El contrato de seguro marítimo es un contrato formal, en el que la póliza se exige no como instrumento de prueba del contrato (art. 737 del C. de C.), sino para su validez. El contenido de las pólizas será al menos el mínimo comprendido en el artículo 738 del Código, pudiendo las partes añadir las cláusulas que convengan.
Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden y al portador; valoradas o no valoradas, según se haya estimado o no el valor del interés; por tiempo determinado y por viaje; la in quovis, cuando no se precisa el buque en el que se ha de verificar el transporte y las pólizas flotantes o de abono, cuando se cubren en conjunto de intereses asegurando hasta un volumen o cantidad previamente establecida.
En la práctica están muy generalizadas las pólizas tipo inglesas con sus determinaciones de riesgo excluidos o excluibles, redactadas por el Instituto de Aseguradores de Londres cuyo prestigio viene derivado de la gran tradición, solvencia y rigor de la actividad aseguradora en Gran Bretaña, que ha hecho que se llegue a afirmar que el seguro marítimo lleva pabellón británico.
Con todo y sin perjuicio de recibir distintas influencias, desde los años treinta se viene utilizando en España de manera habitual una póliza general de cascos.
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