Los convenios colectivos, dentro del respeto a las previsiones legales, podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. En todo caso, cualquier convenio colectivo deberá referirse, como mínimo, a las siguientes cuestiones: partes que lo conciertan; ámbito personal, funcional, territorial y temporal; forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia; designación de una comisión paritaria de los representantes de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas; condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial respecto a empresas en circunstancias determinadas.
Estatuto de los trabajadores, artículo 85, modificado por la Ley 11/1994.
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