Sobre un itinerario de desarrollo comunitario que se cifra en tres etapas, está previsto que al entrar en vigor la última de ellas el Consejo, decidiendo por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consulta del Banco Europeo, fijará de forma irrevocable los tipos de cambio y conversión de las monedas de los respectivos Estados miembros y el tipo de conversión en que dichas monedas son sustituidas por el ECU. En consecuencia, los Estados miembros que participen en la tercera fase verán que sus respectivas monedas quedarán suplantadas por el ECU. Según lo convenido en 1992, esta sustitución de las monedas nacionales por la europea se empezará a decidir antes de julio de 1998.
Tratado CEE, artículo 109 L, modificado por el Tratado de Maastricht, artículo GD.
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