Es la junta de acreedores que delibera y decide sobre el convenio en la suspensión de pagos, pudiendo celebrarse tantos días como sea necesario. Sobre la base de la concurrencia mínima precisa para que la junta de acreedores pueda constituirse válidamente, se necesitarán, para aprobar el convenio, diversas mayorías según sean las líneas esenciales de aquél. Así, cuando se trata de un convenio de espera inferior a tres años, se precisará el voto favorable de créditos que representen, en conjunto, el sesenta por ciento del total pasivo del suspenso. Cuando la espera propuesta es superior a tres años y en todos los casos de insolvencia definitiva, se precisará el voto favorable del setenta y cinco por ciento del pasivo referido. Si no se logra esta mayoría, el juez convocará nueva junta, en la que quedará aprobado el convenio con el voto favorable del sesenta y seis por ciento del pasivo. Tienen voto todos los acreedores incluidos en la lista definitiva o sus cesionarios por endoso o transferencia. No se computan los votos de determinados acreedores, si el convenio propone ventajas especiales para ellos. Los acreedores singularmente privilegiados y los hipotecarios pueden concurrir y votar; pero sus créditos no se computan para obtener la mayoría de capital.
Ley de Suspensión de pagos, artículos 14 y 15.
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