Enciclopedia jurídica

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Interpretación del Derecho

[DCiv] Aclaración o determinación de la proposición o mandato contenido en una norma jurídica destinada a su correcta aplicación. El CC opta en el art. 3, como criterio fundamental de interpretación, por el espíritu o finalidad de la norma (teleológico), sin perjuicio de los demás criterios mencionados en dicho precepto y la equidad. La interpretación se clasifica según su origen (auténtica, doctrinal o jurisprudencial), los medios empleados (gramatical, histórica, sociológica, sistemática y lógica) y por sus resultados (literal, extensiva, restrictiva o derogatoria). iSSi CC, art 3.
Equidad.

Cuando la actividad social se canaliza a través de las previsiones normativas que la regulan, existe aplicación del Derecho de manera espontánea y que no plantea, de momento, problemas interpretativos. Si la aplicación del Derecho ha de hacerse a través de un órgano público encargado de hacer cumplirlo, estaremos en la aplicación litigiosa, que puede dar lugar a una interpretación del derecho o a una integración de las normas jurídicas. Por ello, puede afirmarse que la interpretación es una operación básica en la aplicación del Derecho. Se dice que hay interpretación gramatical cuando el intérprete se atiene al significado verbal de las palabras y su natural conexión según las reglas gramaticales. La interpretación lógica añade al anterior criterio gramatical las reglas de la lógica jurídica. La interpretación histórica se funda en que la mayoría de las reglas jurídicas son reproducción, modificación o desarrollo de reglas ya vigentes, con las que deben enlazarse racionalmente. Por último, la interpretación sistemática es el criterio que permite obtener la debida coherencia entre el significado de una regla con las demás que regulan la institución.

Código civil, artículos 3 a 5.


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