Tendrán la consideración de productos intermedios, a efectos de este impuesto, todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol. y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto sobre la cerveza, ni en el del impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas. La base imponible estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C. El impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro.
Ley de Impuestos especiales, artículos 31 a 35, con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1994, artículo 77, y las introducidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1995, artículo 80.
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