El ámbito objetivo de este impuesto abarca (1) los cigarros y los cigarritos, (2) los cigarrillos, (3) la picadura para liar, y (4) los demás tabacos para fumar. La base imponible estará constituida, para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos; para la aplicación de los tipos específicos, la base imponible estará constituida por el número de unidades. El impuesto se exigirá conforme a una tarifa legalmente establecida. Así, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente con el tipo proporcional del 49 por 100, y con el tipo específico de 350 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Ley de Impuestos especiales, artículos 56 a 60, con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1994, artículo 80. Ley 19/1994, de 6 dee julio, de modificación del Régimen económico y fiscal de Canarias.
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