El sucesor universal es aquel a quien paso todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Segovia acota esta definición afirmando que el sucesor universal por excelencia es el heredero. La universalidad es la característica de la institución de heredero, sin la cual éste no lo sería en el concepto de sucesor jurídico del causante de la herencia, sino de un simple legatario porque únicamente sucediendo a aquel a título universal, adquiere el carácter de heredero. Todos los que suceden a título particular, incluso los herederos forzosos, son puramente legatarios por ser herederos de una cosa singular o determinada, en tanto que el
heredero universal lo es siempre de todo lo que comprende y pueda comprender la herencia de una manera indeterminada, global, general. La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los
objetos de esos derechos.
Por contraposición al heredero universal, el heredero singular es el que recibe por herencia un objeto particular.
Es decir que éste último se confunde con el legatario, sin importar que la herencia recibida sea poca o mucha, el principio, que condiciona toda la sucesión, de que el heredero continúa la persona del causante, desaparece en punto al heredero singular. En al sucesión a título singular desaparece por completo la idea del patrimonio. Ya no se trata, en efecto, de reemplazar al autor en el conjunto de sus bienes, y deudas, ni siquiera en una parte alícuota, sino de sustituirlo con respecto a una cosa o bien determinado.
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